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    Salvaguarda la Trashumancia en Brieva de Cameros

    El derecho de posesión

    El Honrado Concejo de la Mesta fue la organización sectorial que, durante siglo, veló por práctica de la actividad trashumante, organización que dispondría de un gran poder y capacidad de influencia a la hora de defender los intereses de la ganjería trashumante. Durante su dilatada historia trabajó con ahínco en implantar medidas que facilitaran la práctica de la actividad a partir de conseguir implantar una serie de medidas y privilegios que situaban la práctica de esta actividad en una situación de ventaja frente a otras, medidas que estuvieron siempre sujetas a enconadas polémicas y abundantes conflictos.

    Uno de estos privilegios, quizá el más importante por su repercusión de los que disfrutó la Mesta, fue el conocido como derecho de posesión. Este privilegio consistía básicamente en que una vez que una dehesa era ocupada por los trashumantes mediante un contrato de arrendamiento, podían ocuparla con carácter indefinido y al mismo precio de arrendamiento inicial. El propietario veía así limitada su capacidad de uso de su propiedad, de la que no podía recuperar el uso aunque tuviera interesados en pagar un mejor precio por la misma o la necesitara por necesidades de su propia explotación.

    Este derecho de posesión fue concedido por los Reyes Católicos a la organización gremial en 1501. Cos Gayón (1986, p. 230) llama la atención sobre el hecho de después de su promulgación “se suscitó la duda de si debería entenderse que los Reyes Católicos, al dictar esta providencia, se referían sólo al tiempo por el que el contrato de arrendamiento estuviera hecho, ó si se había de tener este como perpetuo  y por invariable en el precio, como la Mesta pretendió después y como varias leyes posteriores determinaron”. En todo caso ese carácter de perpetuidad se consolidaría en el tiempo, lo que otorgaba a los trashumantes una clara posición de privilegio.

    Conviene aclarar que el término de posesión puede resultar de alguna manera confuso, ya que en realidad se está hablando de una situación sobre un arrendamiento y no sobre propiedad. Si bien es cierto que otorga un derecho que, de alguna manera, consolida el derecho de uso en renta de las tierras[1].

    Este privilegio se basaba en que sin una adecuada garantía de disponibilidad de pastos de invierno y de verano la práctica de la trashumancia no era viable. No podemos olvidar que este modelo ganadero se fundamenta en aprovechar en cada periodo del año el pasto disponible en dos regiones geográficas diferentes y que, en dichas zonas, el pasto se agota por estiaje o por bajas temperaturas y nieve, lo que no permite un adecuado manejo de los rebaños. La medida trata pues de blindar la disponibilidad de pastos para los rebaños trashumantes.

    En todo caso, aunque la medida parte de una consideración lógica, es innegable que genera un perjuicio a los propietarios que ven limitada su capacidad de gestión sobre su propiedad. También generaba perjuicios a las comunidades locales para las que el acceso a la tierra, bien para uso agrario o pecuario, quedaba limitada.

    La gestión de este privilegio era compleja, y de ella nos ocuparemos en una entrada posterior. Solo apuntar que el sistema pretendía además no generar competencia por los arrendamientos entre los propios trashumantes.

    Este privilegio fue causa de graves conflictos entre propietarios, comunidades locales y particulares a lo largo de los siglos y fue objeto de duras críticas desde diferentes ámbitos. En todo caso, y con diferentes niveles de aplicación, sobrevivió hasta que las críticas ilustradas y las medidas que se fueron aplicando durante el siglo XVIII contra los privilegios mesteños en general y contra este en particular, terminaron conduciendo a su desaparición, no sin una defensa pertinaz de los mesteños por su manteniento.

    Bibliografía

    Cos Gayón (1869).”La Mesta” en García Martín y Sanchez Benito (Ed) (1986) Contribución a la historia de la trashumancia en España; Madrid, MAPA.


    [1]  Cos Gayón, en la obra citada, nos aporta la siguiente cita de Campomanes sobre el mal uso en de la palabra posesión “para denotar arrendamiento; pues el colono ni el inquilino no poseen, ni se puede decir que tengan posesión  en los predios arrendados, sin errar en las voces, y aun en las sustancia de los contratos” (1986, p.229). En este sentido se manifiesta también Nieto (1986, p. 85).